IDENTIDAD Y DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Convenio Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta
reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en
la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Recordando los
términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos
internacionales sobre la prevención de la discriminación: Considerando que la
evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la
situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo
hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de
eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos
a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en
muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos
fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en
que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a
menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos
indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica
de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las
disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las
Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del
Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas
respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de
promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígena y tribales,
1957.
Adopta con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Parte I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio
se aplica:
a) a los pueblos tribales en
países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas
les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial:
b) a los pueblos en países
independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica,
conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente
Convenio.
3. La utilización del término
“pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir
medidas:
a) que aseguren a los
miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población;
b) que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros
de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este
Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos
pueblos.
2. No deberá emplearse
ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos
contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las
medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales
no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin discriminación
de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como
consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
b) deberá respetarse la
integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con
la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas
a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a
través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los
niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los medios
para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y
en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a
cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo
o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados
deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario
en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse
de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán
velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con
los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán
tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y
preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación
nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán
tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre
que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos
para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este
principio.
3. La aplicación de los
párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos
pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y
asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello
sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los
pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las autoridades y los
tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en
cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan
sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos
pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y
culturales.
2. Deberán darse la
preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y
sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos
previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados
deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender
y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término
“tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios,
lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras
que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos
a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca
al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga
derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa
de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto
en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán
ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el
traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y
la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando
haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar
efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible,
estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales
en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea
posible, tal como se determine por acuerdo
o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y
cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir
una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización
con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse
plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño
que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las
modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros
de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los
pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus
tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de
su comunidad.
3. Deberá impedirse que
personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a
ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever
sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los
pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas
a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios
nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones
equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población a los efectos
de:
a) la asignación de tierras
adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para
hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los
medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya
poseen.
Parte III.
Contratación y condiciones
de empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán
adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los
pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación
y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente
por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán
hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo,
incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por
trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y
social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad
social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación,
derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines
lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones
de empleadores.
3. Las medidas adoptadas
deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores
estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras
actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de
la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros
trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente
informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los
recursos de que disponen;
b) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo
peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a
plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato
para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento
sexual.
4. Deberá prestarse especial
atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las
regiones donde ejerzan actividades asalariadas, trabajadores pertenecientes a
los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte IV.
Formación profesional, artesanía
e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los
pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional
por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas
para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos
interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de
formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las
necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán
asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su
disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales
de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales
y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo
estudio a este respeto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los
cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de
tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de
tales programas especiales de formación,
si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las
industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y
relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como
la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección deberán reconocerse
como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y
siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y
fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos
interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica
y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las
características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo
sostenidos y equitativo.
Parte V.
Seguridad social y salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad
social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados
aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán
velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de
salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a
fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud
deberán organizarse en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos
servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos
interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales
y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia
sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal
sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud
manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de
asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales
servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales económicas
y culturales que se tomen en el país.
Parte VI. Educación y
medios de comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas
para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de
adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con
el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los
servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus
necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales
económicas y culturales.
2. La autoridad competente
deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en
la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos
programas cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos
deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones
y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas
mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable
deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en
su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el
grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes
deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas
que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas
adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a
dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la
educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles
conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en
pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán
adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos
interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente
Convenio.
2. A tal fin, deberá
recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilización de
los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas
de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos
interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con
respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que
los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción
equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos
interesados.
Parte VII.
Contactos y cooperación a
través de las fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán
tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para
facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a
través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica,
social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental
responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse
de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o
mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
2. Tales programas deberán
incluir:
a) La planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) La proposición de medidas
legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la
aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX.
Disposiciones generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance
de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán
determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de
cada país.
Artículo 35
La aplicación de las
disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las
ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y
recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,
costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones
finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el
Convenio sobre poblaciones indígena y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración
del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. La
presente es copia fiel y completa en español del Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en la ciudad de
Ginebra, Suiza, el día veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos
ochenta y nueve.
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