Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
"Pacto de San José"
Suscita en la Conferencia Especializada sobre Derechos
Humanos de San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios
de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por
la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando que estos principios
han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
Reiterando que, con arreglo a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y
DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar
los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido
la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad
con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar
la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte
a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena,
los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la
pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal
1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la
persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos
tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual
del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u
obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se
exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los
países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad
Personal
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad
y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
Artículo 10. Derecho a
Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra
y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
Artículo 12. Libertad de Conciencia
y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación
o Respuesta
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de
la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no
impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio
del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.
Artículo 17. Protección a la
Familia
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención.
3. El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base
única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la
Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad
Privada
1. Toda persona tiene derecho al
uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la
ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación
y de Residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a
salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o
para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral
o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del
territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a
la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de
buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por
delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa
de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se
comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de
Garantías
1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos:
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);
4
(Derecho a la Vida);
5 (Derecho a la Integridad
Personal);
6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);
9 (Principio de
Legalidad y de Retroactividad);
12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17
(Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre);
19 (Derechos del Niño);
20
(Derecho a la Nacionalidad), y
23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso
del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados
Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado
parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas
con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes
acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán
de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así
organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de
Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las
Restricciones
Las restricciones permitidas, de
acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de
Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen
de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76
y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre
Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para
con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS
COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de
alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los
miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión
serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de
una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o
de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por
lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el
mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al
cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por
sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la
Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la
Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el
Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el
Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto,
lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio
Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la
Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma
parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los
recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en
el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los
derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando
lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus
leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes
que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de
los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten
en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por
medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le
formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos
humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos
le soliciten;
f) actuar respecto de las
peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a
la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos
derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a
proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la
manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado
parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los
derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en
virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
y
d) que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos
1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible
toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45
cuando:
a) falte alguno de los requisitos
indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del
propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o
comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u
otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una
petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de
la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al
cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o
transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base
de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha
archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o
comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados
interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita,
las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las
partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y
urgentes, puede realizarse una investigación previo
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución
amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la
Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los
Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe
contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si
cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más
amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y
dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe
en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa,
en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión,
cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan
hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a
los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la
Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a
partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el
asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la
Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y
conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las
recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe
tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado,
la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el
Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII - LA CORTE
INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete
jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a
título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme
a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como
candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la
misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados
Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una
lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o
de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El
mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al
cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán
por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar
a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en
funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de
los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de
sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de
alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a
conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro
Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que
integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a
conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada
uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las
calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la
Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola
parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones
de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos
los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el
lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados
Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de
cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo
considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del
Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea
General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su
Secretario.
3. El Secretario residirá en la
sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la
misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será
establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte,
de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la
Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la
Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la
Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer
de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos
en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado
o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros
de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que
se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un
Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la
consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera
especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un
Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será
motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo
o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho
a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
El fallo de la Corte será
definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de
la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será
notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure
su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el
derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse
responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de
la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de
juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren
afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los
respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y
condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la
Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la
Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la
Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas
en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una
mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la
Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de
jueces de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES
Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION,
RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a
la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o
adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará
a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser
objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte
directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una
propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor
para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número
de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad
establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las
modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes
en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán
denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a
partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un
año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar
a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por
efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en
esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos
para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados
y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la
Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si
para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar
varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea
General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los
Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte
se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el
artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General
y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si
para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados
Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y
debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE
COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
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